El Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril no efectúa una calificación de las conductas proscritas, y podemos interpretar en cuanto a infracciones leves que, determinará su descripción en la LOPD-GDD/2018 y así parece que esta exige que exista una precisa correlación entre el ilícito y la acción imputada, mediante una correcta y adecuada relación de los hechos en materia de protección de datos.
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El art. 74 de la LOPD-GDD/2018 califica como leves, en relación a las conductas previstas en el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril , las infracciones que no han sido calificadas como graves o muy graves en los ar ts. 72 y 73 de la LOPD-GDD/2018 en cuanto que infracciones de carácter meramente formal de los preceptos mencionados en los apartado 4 y 5 del art. 83 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril .
A pesar de ello, el propio art. 74 LOPD-GDD/2018 contiene una relación detallada de conductas que merecen la calificación de leves al establecer lo siguiente:
a) Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los arts. mencionados en los apartados 4 y 5 del art. 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes: a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los arts. 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 .
b) La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información exigida por los arts. 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en los arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 , cuando así lo permita su art. 12.5 , si su cuantía excediese el importe de los costes afrontados para facilitar la información o realizar la actuación solicitada.
c) No atender las solicitudes de ejercicio de los derechos establecidos en los arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 , salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el art. 73.1.k) de esta ley orgánica .LOPD-GDD/2018
d) No atender los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento o a la portabilidad de los datos en tratamientos en los que no se requiere la identificación del afectado, cuando éste, para el ejercicio de esos derechos, haya facilitado información adicional que permita su identificación, salvo que resultase de aplicación lo dispuesto en el art. 73.c) de esta ley orgánica.
e) El incumplimiento de la obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento exigida por el art. 19 del Reglamento (UE) 2016/679 .
f) El incumplimiento de la obligación de informar al afectado, cuando así lo haya solicitado, de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales rectificados, suprimidos o respecto de los que se ha limitado el tratamiento.
g) El incumplimiento de la obligación de suprimir los datos referidos a una persona fallecida cuando ello fuera exigible conforme al art. 3de esta ley..LOPD-GDD/2018
Estas infracciones leves responden básicamente y por un lado al denominado «principio de transparencia» y se configura como un instrumento para satisfacer los derechos del interesado (artículo 12 RGPD), y por otro, el derecho a la información del interesado correlativamente (artículos 13 y 14 RGPD) se vincula con unas obligaciones concretas relacionadas con el deber de informar
En cuanto a la LOPDGDD se regula en el título III sobre los Derechos de las persones en su «artículo 11. Transparencia e información», donde básicamente se recogen las disposiciones del RGPD.
El RGPD prevé por tanto que la información a las personas interesadas, tanto en las cláusulas informativas, como en las respuestas a los ejercicios de derechos, se proporcione de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo y aunque su no atención puede se objeto de infracción leve , va más allá de lo que disponía la anterior LOPD, que tan sólo exigía que la información se prestara de modo expreso, preciso e inequívoco
Será necesario que las cláusulas informativas expliquen el contenido de una forma clara y accesible para los interesados, con independencia de sus conocimientos en la materia sin obviarse en ningún modo.
El RGPD prevé que la información a los interesados se facilite por escrito, incluídos, como señala el considerando 58, los medios electrónicos, por ejemplo, cuando esté dirigida al público, mediante un sitio web. Ello es especialmente pertinente en situaciones en las que la proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la práctica hagan que sea difícil para el interesado saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con qué finalidad, datos personales que le conciernen, como es en el caso de la publicidad online.
Además cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.